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Documento BOE-A-1984-9033

Instrumento de Adhesión de 27 de enero de 1984 de España al Convenio número 6 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la determinación de la filiación materna de hijos no matrimoniales, hecho en Bruselas el 12 de septiembre de 1962.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1984, páginas 10858 a 10859 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-9033
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1962/09/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio número 6 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la determinación de la filiación materna de hijos no matrimoniales, hecho en Bruselas el 12 de septiembre de 1962, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, España pase a ser Parte en dicho Convenio.

En fe de lo cual, firmo el presente debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 27 de enero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

Convenio número 6 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la determinación de la filiación materna de hijos no matrimoniales firmado en Bruselas el 12 de septiembre de 1962

La República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de Grecia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Confederación Suiza y la República Turca, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de armonizar las reglas referentes a la determinación de la filiación materna de hijos no matrimoniales, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Cuando una persona es designada en la inscripción de nacimiento de un hijo no matrimonial como madre de éste, la filiación materna quedará determinada por tal designación. Sin embargo, esta filiación podrá ser impugnada.

Art. 2. Cuando la madre no ha sido designada en la inscripción de nacimiento, tendrá aquélla la facultad de hacer una declaración de reconocimiento ante la autoridad competente de cada uno de los Estados contratantes:

Art. 3. Cuando la madre ha sido designada en la inscripción de nacimiento y justifica que, no obstante, es necesaria una declaración de reconocimiento para satisfacer las exigencias de la Ley de un Estado no contratante, aquélla tendrá la facultad de hacer tal declaración ente la autoridad competente de cada uno de los Estados contratantes.

Art. 4. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no prejuzgarán la validez del reconocimiento.

Art. 5. Las disposiciones del artículo primero sólo afectan para cada Estado contratante, a los nacimientos posteriores a la entrada en vigor del presente Convenio.

Art. 6. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo.

Este informará a los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil de cualquier depósito de un Instrumento de ratificación.

Art. 7. El presente Convenio entrará en vigor el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito del segundo Instrumento de ratificación previsto en el artículo precedente.

Para cada Estado signatario que ratificare posteriormente el Convenio, éste entrará en vigor el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito de su Instrumento de ratificación.

Art. 8. El presente Convenio se aplicará de pleno derecho en toda la extensión del territorio metropolitano de cada Estado contratante. Todo Estado contratante podrá, con ocasión de la firma, de la ratificación, de la adhesión o ulteriormente declarar, por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal Suizo, que las disposiciones del presente Convenio sean aplicables a uno o varios de sus territorios extrametropolitanos, a Estados o a territorios cuyas relaciones internacionales tuviere a su cargo. El Consejo Federal Suizo informará de tal comunicación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario de la Comisión Internacional del Estado Civil. Las disposiciones del presente Convenio pasarán a ser aplicables en el territorio o territorios designados en la notificación el día sexagésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo hubiera recibido dicha notificación.

Todo estado que hubiere formulado una declaración, de conformidad con las disposiciones de la segunda proposición del presente artículo, podrá con posterioridad declarar en todo momento, por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal Suizo, que el presente Convenio cesa de ser aplicable a uno o varios de los Estados o territorios designados en la declaración.

El Consejo Federal Suizo informará de la nueva notificación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario de la Comisión Internacional del Estado Civil.

El Convenio cesará de ser aplicable al territorio contemplado el día sexagésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo hubiere recibido dicha comunicación.

Art. 9. Todo estado miembro del Consejo de Europa o de la Comisión Internacional del Estado Civil podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que deseare adherirse comunicará su intención por medio de un acta que será depositada en poder del Consejo Federal Suizo. Este informará a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario de la Comisión Internacional del Estado Civil de todo depósito de acta de adhesión. El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito del acta de adhesión.

Art. 10. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de plazo. Cada uno de los Estados contratantes tendrá sin embargo, la facultad de denunciarle en todo tiempo por medio de comunicación dirigida por escrito al Consejo Federal Suizo, el cual informará de ello a los demás Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Esta facultad de denuncia no podrá ser ejercida antes de la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha de la ratificación o de la adhesión.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en la que el Consejo Federal Suizo hubiere recibido dicha comunicación.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Bruselas el 12 de septiembre de 1962 en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo y del cual será remitida por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

ESTADOS PARTE

Alemania, República Federal de (1).-24 de junio de 1965 (R).

España.-15 de febrero de 1984 (AD).

Grecia.-22 de junio de 1979 (R).

Luxemburgo.-29 de mayo de 1981 (AD).

Países Bajos (2).-24 de marzo de 1964 (R).

Suiza.-5 de enero de 1963 (R).

Turquía.-13 de febrero de 1965 (R).

(R) Ratificación.-(AD) Adhesión.

Declaraciones

El Instrumento de Adhesión fue depositado el 15 de febrero de 1984. El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 23 de abril de 1964 y para España entra en vigor el 16 de marzo de 1984, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid 15 de marzo de 1984.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

(1) El Convenio se aplica también al land de Berlín.

(2) En lo que concierne al Reino de los Países Bajos los términos <Territorio metropolitano> y <Territorios extrametropolitanos>, utilizados en el texto del Convenio, significan <Territorio europeo> y <Territorio no europeo>, dada la igualdad que existe desde el punto de vista del Derecho Público entre los Países Bajos, Surinam y las Antillas Neerlandesas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/09/1962
  • Fecha de publicación: 17/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1984
  • Adhesión por Instrumento de 27 de enero de 1984.
  • Entrada en vigor: con carácter general el 23 de abril de 1964 y para España el 16 de marzo de 1984.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de marzo de 1984.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Estado civil
  • Filiación
  • Registro Civil

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